Resumen: En respuesta a la pretensión deducida (bajo la modalidad de conflicto colectivo) para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el plus de penosidad y peligrosidad previsto en el Convenio provincial del Sector Siderometalúrgico examina el Juzgador la excepción de inadecuación de procedimiento a la luz de la hermenéutica jurisprudencial de la normativa aplicable al caso (que advierte sobre la necesidad de que nos encontremos con un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad); advirtiendo que en el supuesto litigioso no nos hallamos ante unas pretensiones que puedan ser consideradas como colectivas a tal efecto, en la medida que resulta imprescindible atender a las circunstancias concretas de cada trabajador cuando es así además que los afectados por dicho conflicto no están incluidos en el mismo grupo o categoría profesional. Razón por la cual para determinar si concurren las circunstancias necesarias, que eventualmente pudieran dar lugar al devengo de los pluses en cuestión se deben evaluar las concretas circunstancias particulares de prestación de servicios de cada uno de los puestos de trabajo. Se remite el Juzgador a pronunciamientos similares al de litis, concluyéndose en todos ellos sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para conocer de las reclamaciones correspondientes a los pluses de penosidad y peligrosidad.
Resumen: Es MSCT aquella que afecta a la retribución variable, a su cálculo y su distribución, pasandose de una fórmula de distribución proporcional de los incentivos que atendía a la diferenciación entre los dos grupos de trabajadores de la plantilla, a otra de abono individualizado de incentivos de forma lineal entre todos los trabajadores de la empresa sin tener en cuenta la categoría de los mismos ni el colectivo al que pertenecen. Esta medida, adoptada por la empresa a raiz de la ejecución de una previa STS y con base en ella, excede de una mera ejecución procesal, pues dicha sentencia sólo resolvió la determinación del límite máximo global de objetivos, pero no entró a considerar la forma de distribución de dicho límite, constituyendo una MSCT colectiva adoptada por la empresa ejecutada de forma unilateral sin la debida comunicación a la representación de los trabajadores ni periodo de consultas.
Resumen: Impugnándose un sistema de retribución variable que tiene por trabajados los periodos de IT hasta 30 días cuando el devengo del incentivo es trimestral y hasta 120 días cuando es anual, la Audiencia Nacional, siguiendo precedentes de la Sala descarta que exista discriminación por razón de enfermedad.
Resumen: La finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de los días festivos es, pues, la misma, esto es, la de contribuir al descanso. La compensación que constituye el objeto de discusión (la reconocida para los supuestos de coincidencia del descanso semanal con día festivo) no es una mejora, sino una mera compensación, una garantía de que el trabajador no pierde, a consecuencia de tal coincidencia, el tiempo de descanso que le corresponde de conformidad con la normativa relativa al descanso semanal y a los días festivos. No existe, pues, doble descanso a disfrutar por los trabajadores en quienes sí coincida el festivo con descanso semanal, respecto a la situación descrita. Estos disfrutarán, en su momento correspondiente, del descanso semanal, y en otro diferente, del correspondiente al día festivo que coincidió con él. Por el contrario, de hecho, el trato desigual tendría lugar en caso de no reconocerse tal compensación, puesto que los últimos trabajadores descritos disfrutarían de su descanso semanal pero perderían el derecho a disfrutar de un festivo que sí disfrutaría (de manera compensada, y aparte siempre de su descanso semanal) el conjunto de trabajadores que prestaron servicios en tal festivo.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: tras declarar la nulidad de la modificación de los cuadrantes horarios por no acudir a los trámites del art. 41 del TRLET, decisión que fue confirmada por el juzgado y después por la Sala de suplicación, ahora, en este recurso de casación el objeto litigioso se centra única y exclusivamente en determinar si la condena al pago de 400 euros de indemnización por daños morales para cada uno de los trabajadores afectados, sin acudir a la LOLS, ni acreditar los concretos perjuicios ocasionados, es ajustada a derecho. La Sala de unificación, considera, que si bien es cierto que el daño moral cuando tiene causa en una conducta contraria a la legalidad ordinaria no puede presumirse y corresponde al demandante la carga de probar su existencia, a diferencia de los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, también lo es, que, una vez probada la existencia del daño moral por parte del perjudicado, nada impide que se apliquen en su resarcimiento los mismos criterios para modular la cuantía de la indemnización que los utilizados para fijar los daños morales derivados de una vulneración de derechos fundamentales, y como la sentencia acudió a la LOLS, el recurso de unificación es desestimado.
Resumen: La legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos es muy amplia y esta vinculada con la existencia de intereses colectivos de los trabajadores en juego y de una implantación suficiente de aquellos en el ámbito del conflicto. Los sindicatos estan legitimados para negociar un convenio colectivo que solo afecte a una categoría diferenciada y distinta de las otras que contempla la Ley del Deporte (Primera RFEF) pues son los legitimados para determinar el ámbito de la negociación. Esta legitimación es tambien la que les permite limitar la negociacion colectiva a los futbolistas varones de dicha categoría, sin que se constate intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género.
Resumen: La sentencia que se recurre por el sindicato demandante ha desestimado la demanda al considerar que no se había acreditado la vulneración del derecho de huelga denunciada. Dicho fallo es confirmado por esta Sala IV que, tras desestimar los motivos de carácter procesal, razona que el único indicio a los efectos de vulneración del derecho de huelga es la conducción de un vehículo por otro trabajador que no era de la empresa, sin embargo, tal conducción no continuó en los días siguientes. Y también se declara probado en la sentencia de instancia que otro de los trabajadores estuvo en situación de vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009. De manera que -concluye la sentencia- el uso de dicho vehículo por ese anterior trabajador el 26 de noviembre de 2019 no habría supuesto la sustitución de un trabajador huelguista. Las demás afirmaciones de la recurrente parten de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio», por lo que se desestima el recurso y confirma la STSJ recurrida.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato UGT y el comité de empresa de GMR, en la que solicitaban que se declarase el derecho de los trabajadores a la aplicación del XIX Con Col estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, argumentando que la actividad principal de GMR es la ejecución de proyectos, y que la empresa aplicaba de forma desigual cuatro convenios colectivos distintos según la actividad, generando disparidades y falta de homogeneidad. GMR desarrolla dos actividades principales: comercialización y proyectos, con una tercera de servicios centrales común a ambas. Aunque la división de proyectos emplea a más trabajadores y tiene resultados económicos positivos, la actividad comercial es originaria, estable y genera mayor volumen de ingresos. La sentencia de instancia concluyó que no puede considerarse una actividad principal sobre la otra, validando la aplicación de diferentes convenios según la adscripción funcional de los trabajadores. La Sala IV confirmó que la actividad preponderante debe valorarse según la realidad fáctica y no por declaraciones estatutarias o acuerdos administrativos, y que la actividad comercial, por ser estable y originaria, prevalece sobre la variable y temporal actividad de proyectos. Además, señaló que la aplicación de diferentes convenios es admisible para actividades diferenciadas dentro de la misma empresa, salvo para el personal de servicios centrales que presta servicios a ambas actividades, aunque en este caso la demanda no se limitaba a dicho personal. Se desestima el recurso.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: La "unidad esencial del vínculo" es, por otro lado, diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas, pues, a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. La unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. El complemento personal de antigüedad para todos el personal consistirá en tres bienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100, Ello sobre el salario base que corresponda para cada categoría profesional.