• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4499/2023
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intereses: el objeto de este recurso es determinar si procede la condena al pago de los intereses del art. 29.3 del TRLET, cuando el empleador ha sido condenado a abonar diferencias por no incluir determinados complementos salariales en el cálculo de las vacaciones. La Sala de unificación de la doctrina, señala que a partir de la STS 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), y como sintetiza la STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), reiterada por varias posteriores, como por ejemplo, las SSTS 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021), 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020), y 6/2024, de 8 de enero (rcud 2888/2021), la «regla general» es el «carácter objetivo y automático» de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la «regla especial» de no aplicación objetiva y automática se ciñe a «supuestos excepcionalmente complejos», como los que menciona la propia STS 246/2023, entre los que se incluye el supuesto, examinado por ella y por las que la siguen, de los efectos temporales de una declaración de inconstitucionalidad. También es un supuesto excepcional el resuelto, por ejemplo, por la STS 131/2023, de 14 de febrero (rec. 152/2020), en el que existían normas de control del gasto público. Pero concluye que el supuesto enjuiciado no encaja en ninguno de los supuestos excepcionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 987/2024
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se indica que tienen ese derecho porque: aunque el convenio fijaba su vigencia hasta el 31-12-18, no existe denuncia expresa, requisito indispensable según el art 89 ET, pues la constitución de una mesa negociadora para un nuevo convenio no equivale a una denuncia, prorrogándose tácitamente -art 86.2 ET-; respecto a la desaparición del ámbito funcional, señala que la sucesión empresarial no extingue la vigencia del convenio y los empleados subrogados por SEITTSA siguen amparados por el convenio anterior hasta la firma de uno nuevo -art 44 ET-; no existe una MSCT, ya que la empresa no suprimió el seguro de vida, sino que lo integra en otro seguro y, por ello no se está ante una consolidación de condiciones por consentimiento tácito, sino ante la interpretación y aplicación del convenio vigente, siendo exigible la obligación de contratar un seguro de vida con cargo exclusivo de la empresa conforme al art 26 del convenio e; indica que la expresión del art 26 del convenio, que "la empresa asegura", implica una obligación efectiva de contratar un seguro de vida y no una simple declaración de hechos, expresando un compromiso convencional exigible, no una práctica voluntaria o coyuntural y aunque se argumenta que el seguro de vida está integrado en el de accidentes, este último no cubre fallecimientos no accidentales, por lo que no cumple la obligación pactada, no faltando detalles sobre el seguro, pues el artículo remite a las pólizas existentes, que definen sus condiciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 44/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Faltando la constancia de que LAB tuviese la legitimación exigida por el articulo 88.1 ET para promover la negociación, resulta imposible que la negativa de Confebask a negociar un convenio colectivo para el servicio del hogar familiar en el País Vasco pudiera constituir una vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, pues no tenia ningún deber de negociar con quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada. En estas condiciones, y estando la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical limitada a las lesiones directas de derechos fundamentales, no cabe analizar en tal proceso el derecho del personal al servicio de hogar familiar a que sus relaciones laborales puedan ser reguladas por los convenios colectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa y se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo que declara que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 €, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %). Se trata de la interpretación de dicho convenio y los efectos del IPC negativo de 2020 sobre la cláusula de revisión pactada en el art. 19 sobre el salario y en el anexo II sobre las dietas y kilometraje. La Sala IV aplica y en parte amplia doctrina previa en el sentido que, si el IPC es negativo y no se pactó expresamente nada al respecto, se entiende que su valor es igual a cero, de modo que no afecta al porcentaje pactado de subida y nada resta, por lo que el IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra. Los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada. Si no se pactó expresamente tal efecto de resta, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1766/2023
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Determinar la eficacia interruptiva de la demanda de conflicto colectivo sobre la acción individual por tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad ejercida por la actora. Ayuntamiento de Sevilla. Incidencia de la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo. Interrupción de la prescripción. TS estima RCUD de trabajador y no entra al fondo ni fija una indemnización de daños y perjuicios morales. Aplica la doctrina contenida en SSTS 33/24 de 10 de enero (3605/2022), 50/2024 de 16 de enero (rcud 423/2023) y 210/2024 de 30 de enero (rcud 3143/22), dictada esta última para un caso casi idéntico, y STS 7/2025 de 14 de enero (rcud 1765/2023)
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 1133/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Convenio reconoce al personal en régimen de turnos el derecho a ser compensado con un día libre o 14 horas extraordinarias cuando un festivo coincide con su descanso semanal. El Acuerdo de 27-10-22 concreta que esta compensación solo procede para el trabajo a turnos. La Sala afirma que, según el TS, el trabajo a turnos implica prestar servicio en horarios diferentes o que distintos trabajadores ocupen sucesivamente el mismo puesto y quienes trabajan siempre en el mismo horario -en este caso lunes a viernes- no cumplen estos requisitos y no pueden beneficiarse de la compensación si un festivo coincide con un día laborable que no van a trabajar -salvo que trabajen en festivo-, teniendo ya reconocido el derecho por el Convenio-, por lo que solo quienes están sujetos a turnos rotativos de lunes a domingo pueden generar ese derecho si el festivo coincide con su descanso semanal, no añadiendo el Acuerdo de 27-10-22 beneficios respecto al convenio, concretando solo su aplicación y extender esa compensación a empleados sin régimen de turnos sería improcedente, ya que no trabajan fines de semana ni festivos y aunque algunos empleados con jornada fija sí recibieron compensación por Semana Santa y Navidad, solo sería correcto si efectivamente trabajaron esos días, pues en caso contrario, sería un pago indebido y concluye que como el recurso se interpone frente al fallo como no reconoce ningún derecho, no es necesario su revocación, aunque el pleito era innecesario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 2657/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que la empresa incumplió el deber que se le impone en la prevención del acoso (en referencia tanto a un protocolo de actuación como formativo); considerando, así, vulnerado su DF a la integridad fisica y moral, sin que exista causa objetiva para la apertura de un expediente disciplinario, pues fueron sus quejas por hostigamiento y falta de procedimientos adecuados para evitarlo los detonantes de su apertura. Partiendo de que le incumbía aportar los indicios de la vulneración que alega, examina la Sala las notas definitorias del acoso (en los términos que éste ha sido definido pòr la doctrina judicial); situación que el Tribunal descarta al no acreditarse que la empresa o sus trabajadores haya llevado a cabo actos de hostigamiento contra la misma pues la única referencia que efectúa son sus propias alegaciones en tanto que los informes de la sanidad pública diagnostican un trastorno adaptativo sin relación con un supuesto acoso laboral que tampoco documentalmente se acredita se hubiera producido por parte de las coodinadoras del centro educativo, mas allá de discrepancias laborales ajenas al mismo (habiendo actuado correctamente la empresa al activar el protocolo siguiendo las indicaciones de su asesoría jurídica). También se rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad (al cursar reclamaciones internas no reproducidas judicialmente); confirmándose la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 104/2023
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores a disfrutar del permiso de cinco días establecido en el art. 73.1.c) del IV Convenio colectivo de la empresa Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II AIE en los supuestos de hospitalización o enfermedad grave cónyuge o parientes .A diferencia del art. 37.3.b) ET, que establece un permiso retribuido por «hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario», el art. 73.1.c) del IV CC de la Asociació Nuclear Ascó-Vandellós II condiciona el permiso a la hospitalización o enfermedad grave. Se reitera jurisprudencia (STS de 21 de septiembre de 2010 (rec. 84/2009) donde la Sala ha interpretado varios convenios colectivos que regulaban permisos para el cuidado de parientes hospitalizados o enfermos, para concluir que la clave radica en la justificación del permiso, por lo que debe concederse cuando concurran los elementos que configuran tal derecho, sin que la simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso. En la presente litis, la norma colectiva instaura un permiso de cinco días de hospitalización o enfermedad grave de parientes, si además del alta hospitalaria, se ha cursado el alta médica antes de que transcurra el plazo máximo de cinco días, su justificación, consistente en cuidar del pariente hospitalizado, habrá desaparecido. Por ello, reiteran el pronunciamiento de la STS de 5 de marzo de 2012 (rec. 57/2011) y declaran que este permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes no se extingue con el alta hospitalaria pero sí que finaliza con el alta médica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 121/2023
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se casa y anula la sentencia recurrida y se estima la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el sindicato, declarando que el personal afectado por el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Recambios-Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a que se aplique la revisión de la tabla salarial del año 2021, consistente en la actualización de dichas tablas salariales y en sus conceptos económicos del 4,5% a 31/12/2021 sin efecto retroactivo, y el derecho a percibir el salario actualizado del 4,5% a partir del 1 de enero de 2022. Se trata de la interpretación de las cláusulas de revisión salarial vinculadas a IPC y aplicación a la tabla salarial de 2021 tras denuncia del citado convenio cuya duración comprendía de 2019 a 31 de diciembre de 2021. Se debate si se deben aplicar los efectos de la revisión al salario actualizado conforme al IPC de 2021, a partir del 1 de enero de 2022. La Sala IV da una respuesta positiva, de acuerdo con los principios hermenéuticos, puesto que los efectos de la prórroga por ultraactividad y la interpretación del precepto convencional y periodo al que se contrae (año 2021) determinan que por su carácter normativo la cláusula de revisión salarial se aplique. No se está pidiendo una nueva tabla salarial para el año 2022, sino la actualización de las tablas del año 2021 con el IPC real que se aplicará, como no puede ser de otra forma, a partir del 1 de enero de 2022, sin efectos retroactivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 124/2023
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de convenio colectivo (ilegalidad y lesividad): en concreto del art. 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada, sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que no permite utilizar la modalidad contractual de "fijo discontinuo" para contratar personal docente (grupo I) que imparte actividades curriculares. La Sala de Instancia, desestimó la demanda por falta de legitimación activa, y declaró la conformidad del precepto impugnado con la letra y finalidad del artículo 16 ET, ya que la actividad que regula no es estacional e impuso a la parte demandante una multa por mala fe y temeridad procesal. Se recurre en casación ordinaria, que tras confirmar la sentencia en cuanto a la legalidad de dicho precepto convencional, estima en parte el recurso, y revoca la multa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.